La retórica antigua y los
problemas discursivos en el sistema acusatorio adversarial en México
The ancient rhetoric, and the discursive problems in oral adversarial
system in Mexico
Gerardo
Ramírez Vidal
grvidal18@gmail.com
Universidad Nacional Autónoma de
México
Instituto de Investigaciones
Filológicas
Ciudad de México, México
Fecha de recepción: 14-03-19
Fecha de aceptación: 27-11-19
Resumen: A partir de
la década de 1990 se empezó a implantar en la mayoría de los países latinoamericanos
el sistema procesal penal acusatorio, con el propósito de resolver los
problemas que se generaban en el sistema inquisitorio, como la lentitud con que
se resolvían los casos y la discrecionalidad con que actuaban los jueces. El
último país que adoptó ese sistema es México, quien lo estableció en el ámbito
federal en 2016, luego de un proceso que empezó con las reformas
constitucionales del 2008. En México, los avances son, en general, positivos,
pero subsisten varios problemas, uno de los cuales es el déficit discursivo que
se da tanto entre los abogados como entre los jueces. El propósito de esta
intervención es mostrar cómo pueden contribuir los estudios del discurso en
general y en particular la retórica antigua en la resolución del déficit
discursivo en las prácticas judiciales.
Palabras clave: sistema
penal acusatorio; México; déficit discursivo; retórica.
Abstract: From the 1990s, the accusatory criminal procedure
system was imposed in most Latin American countries, with the purpose of
solving the problems that were generated in the inquisitorial system, such as
the slowness for the solution of the cases and the discretion with which the
judges performed their actions. The last country that adopted this system was
Mexico, at the federal level in 2016, after a process that began with the
constitutional reforms of 2008 in the local states. In Mexico, the advances
are, in general, positive, but several problems persist, one of which is the
discursive deficit that occurs between lawyers and judges. The purpose of this
intervention is to show how discourse studies in general, and in particular the
old rhetoric, can help to solve the discursive deficit in judicial practices.
Keywords: accusatory criminal procedure, Mexico, discursive
deficit, rhetoric.
A partir de la década de 1990 se implantó el sistema procesal penal
acusatorio en la mayoría de los países latinoamericanos con el propósito de
resolver los problemas que se generaban en el sistema inquisitorio, como la
lentitud con que se resolvían los casos y la discrecionalidad con que actuaban
los jueces. En México se aprobó en 2008[1] y se empezó a aplicar primero en algunos estados de la República y por
último en el ámbito federal en 2016. En nuestro país, las dificultades para
ejecutar los cambios han sido numerosas, y se han expresado cuestionamientos
diversos, como las causas por los que se establecieron o sus resultados
concretos. Los problemas que se enfrentan podrían resumirse en palabras del ex
procurador Macedo de la Concha (2016: 531):
existen muchas carencias
relacionadas con los cambios estructurales que se requieren (salas de juicio
oral, equipo, infraestructura en general); falta capacitar a gran parte de los
operadores (policía, peritos, Ministerios Públicos, defensores públicos,
jueces); cambios normativos; así como vencer una enorme resistencia al cambio,
por parte de muchos que no creen o no comparten la importancia de esta reforma.[2]
Según la Consulta Nacional sobre el Modelo de Procuración de Justicia de
2017, el balance es negativo, debido a que “la confianza ciudadana hacia las
instituciones que operan estos sistemas es bajísima”. Entre otras causas que se
aducen se encuentran: “la corrupción, la ausencia de imparcialidad, las
violaciones de los derechos humanos y las enormes deficiencias en la gestión al
interior de las procuradurías”.[3] A pesar de todo, no se está
pensando en regresar al sistema anterior.
Entre los problemas detectados se menciona de manera reiterada la falta de
capacitación de los operadores y, en particular, el déficit discursivo tanto
entre los abogados como entre los jueces,[4] aunque la entidad de los problemas es diferente en los países en que se ha
aplicado este modelo.
La primera propuesta de la Mesa de Mérida es, precisamente, mejorar las
capacidades de argumentación no sólo de los ministerios públicos, sino también de
defensores, jueces, peritos, policías y asesores de víctimas: “lo que implica
en un principio repensar los programas de estudios y la forma de enseñar el
Derecho; se requiere de una capacitación mucho más práctica con técnicas de aprender haciendo”.[5] En realidad, lo que los críticos están observando es una falta de
formación retórica, disciplina que contempla una serie de capacidades
discursivas, desde la elaboración de un plan estratégico hasta la emisión oral
del discurso.[6]
Ante lo anterior, el propósito de este ensayo es, sin detenerme en las
particularidades, responder a dos cuestiones: ¿La retórica antigua puede
contribuir a resolver el déficit discursivo en las prácticas judiciales? De ser
así, ¿cómo podría contribuir y hasta qué límites?
Para responder a estas preguntas divido mi texto en dos partes. Una que
afirma que la retórica antigua es la disciplina que prepara a los litigantes a
elaborar discursos eficaces; la otra, que la retórica permite a los jueces
valorar los argumentos de las partes y motivar sus propias decisiones, además
de auxiliarlos a elaborar sentencias eficaces.
A la primera pregunta de si la retórica antigua puede auxiliar a formar
litigantes eficaces o no, se puede responder de manera negativa o positiva,
como se acostumbraba en los esquemas compositivos del escolasticismo.
La respuesta negativa, a la que llamaré respuesta “A”, sin duda tiene a la
gran mayoría de estudiosos de su parte. En seguida presentaré algunas verdades
de Perogrullo —de las que me disculpo de antemano— como pruebas de que hoy ya
no nos sirve esa arte antigua.
La retórica es una disciplina vieja y, por tanto, anacrónica. No se intenta
hacer renacer la vieja querella decimonónica entre los antiguos y los modernos,
pero nadie podría negar que las estructuras sociales crean sus propias formas
ideológicas e instituciones, y sus propias formas discursivas. Por si fuera
poco, debido a estas nuevas condiciones, los propios antiguos no crearon una
sino varias orientaciones de la retórica, y la retórica jurídica es, en los
hechos, la menos conocida y reconocida hoy, y no fue la judicial la que triunfó
en el imperio romano, sino la retórica epidíctica, porque la judicial ya no era
funcional a los fines del poder político concentrado en las manos del
emperador. Si ello era así en la Antigüedad, mucho más lo sería en nuestra
época, en particular con los cambios en los medios de difusión masivos y los
digitales, que los antiguos ni siquiera habrían imaginado.
Sólo a un loco se le podría ocurrir igualar los modernos procesos
judiciales con los que se desarrollaban en la Atenas de época clásica. Se debe
subrayar, además, que los tribunales atenienses estaban integrados por lo menos
con 201 miembros[7] quienes eran, en general, ciudadanos pobres, elegidos por sorteo de entre
listas distritales, quienes llegaban desmañanados a sentarse en sus bancos para
escuchar un asunto del que no sabían nada y tomaban sus decisiones movidos más
por sus sentimientos y prejuicios que por las razones y pruebas concretas que
pudiera aportar alguna de las partes.
En el caso de Roma republicana, los procesos judiciales del siglo I a. C.,
aunque de una naturaleza enteramente diferente a los de la Atenas democrática,
pues los jueces no eran ciudadanos pobres, sino miembros, hasta el siglo II a.
C., del grupo senatorial (los patricios), aunque se aceptó también hacia el 123
a. C. a los ciudadanos acaudalados (los plebeyos pudientes).[8] El sistema de esa época procuraba
que los intereses de la clase gobernante predominara sobre los argumentos que pusieran
en riesgo esos intereses, de manera que se excluía a las grandes mayorías del
uso de la palabra, y los litigantes eran del mismo modo miembros de esa élite
política y económica, a la que, por ejemplo, pertenecía Cicerón.[9]
No se puede comparar esa precaria situación de los antiguos griegos y esa
excluyente apropiación del discurso de los romanos, con la dura formación en
jurisprudencia de los abogados litigantes actuales, de la experticia de los
peritos en asuntos criminales y de los instrumentos a disposición, no sólo el
micrófono, sino también las grabaciones, los análisis como el de ADN o las
compilaciones digitales de leyes y de casos, instrumentos que mucho auxilian en
el obtención de argumentos, en su transmisión y en su conservación. Toda una ciencia
forense.
Por lo anterior, no resulta injustificado que algunos estudiosos decretaran
que la retórica estaba moribunda o incluso que estaba ya muerta a finales del
siglo XIX (Barthes, 1993), pero que había renacido de sus cenizas en obras de
gran calado como las de Ch. Perelman y Olbrechts-Tyteca (1958), de S. Toulmin
(1958) y de numerosos y estupendos especialistas como los estudiosos de las
falacias y los analistas del discurso, todo lo cual hace francamente superfluos
e inútiles los avances que pudieron haber tenido en el mundo antiguo los
filósofos y los maestros de retórica.
Ante todo lo anterior, sólo podrían levantarse voces tímidas e inseguras en
defensa de la importancia de la retórica —a la que llamaré respuesta “B” —, y
así referirían la inigualable facundia de un Demóstenes y de un Cicerón, entre
tantos otros grandes oradores helenos y romanos que harían palidecer incluso a
los oradores de nuestra época. Y ya un poco más animados por esas historias,
señalarían cómo la fuerza de la enseñanza retórica fue tan grande que habría
reinado como soberana indiscutible en la enseñanza desde la Antigüedad hasta el
siglo XIX, hasta que fue vergonzosamente expulsada de las universidades
europeas a finales de ese siglo, como Adán y Eva lo fueron del paraíso. Y
entonces, encontrarían una respuesta más positiva aún sobre la utilidad de la
retórica, precisamente, en los grandes adelantos de los estudiosos de hoy, que
son los rétores actuales, los modernos maestros del discurso. Y así dirían que
Perelman llamó a su obra Tratado de la
argumentación. La nueva retórica, y que habría rescatado de sus cenizas a
esa antigua disciplina. Y aunque Toulmin no hubiera escrito un tratado de
retórica, sus Usos de la argumentación hicieron avanzar y comprender mejor ese
arte, y que en esa misma tarea han contribuido otros muchos estudiosos como
Patrick Charaudeau, Dominique Maingueneau, Ruth Amossy, Marc Angenot, Helena
Beristáin, Mauricio Beuchot, Cristian Santibáñez, Roberto Marafioti y tantos y
tantos más, entre los cuales me contaría yo y los lectores de estos textos,
diseñando la nueva retórica contemporánea con los instrumentos de la filosofía,
la lógica, la dialéctica, la hermenéutica, la gramática, la lingüística, la
pragmática, la semiótica...
De esta manera, resulta claro, según la respuesta “B”, que la retórica
—renacida, recreada y actualizada— sin duda puede contribuir a resolver el
déficit discursivo en las prácticas judiciales. Y a ello respondo yo también
que el lenguaje, más todavía que un instrumento, es una condición del ser
humano, tanto que se ha repetido desde Gorgias que lo verdaderamente existente
es el lenguaje, porque mediante él vehiculamos la realidad, cambiada y
manipulada, y que no podemos huir de él ya sea por razones naturales o divinas.
De tal suerte, por más que haya avances, es la palabra la que seguirá reinando
por siempre, mientras que los peritajes son elementos accesorios y, en última
instancia, no son sino lenguaje. Una de las aplicaciones más elaboradas del
lenguaje es el discurso y el cuidado de éste es necesario, de modo que el
abogado que no cumple con esta condición es responsable de las sentencias del
juez en su contra.
Por otra parte, se pueden refutar los argumentos en contra sobre el
carácter anacrónico de la retórica antigua, sobre la existencia de muchas
retóricas y sobre los avances modernos de la ciencia forense. En primer lugar,
no necesariamente lo viejo es peor que lo nuevo. Se trata de una falacia, pues
no se está discutiendo el asunto en sí, sino las circunstancias. En segundo
lugar, el hecho de que aparentemente existan muchas retóricas muestra más bien
que es una disciplina politrópica o proteica, pues se adapta a las diversas
circunstancias, pero en este caso sólo nos referimos a la retórica de las
partes ante el juez, que es una disciplina específica. Por último, la ciencia
forense, a pesar de todos sus adelantos, no ha evitado que los jueces sigan
dictando sentencias injustas y se siga metiendo a la cárcel a inocentes. Por lo
menos éste es el sentir generalizado de la gente, como se refleja en el reporte
mencionado al principio.
Como podrá observarse, en los párrafos anteriores, he seguido la estructura
escolástica en cinco partes: primero, he planteado la pregunta de si es útil la
retórica antigua para los abogados o no es útil (utrum… an… est); luego, he presentado la respuesta negativa o
respuesta “A”, defendida por la mayoría (videtur
quod) y, en tercer lugar, he descrito la respuesta “B” a favor de la
positiva expresada por una minoría (sed
contra). En cuarto lugar, sigue la parte llamada responsio, o reforzamiento argumentativo del magister, que se
expresaba con dicendum quod, “debe
decirse que”. Por último, he refutado, aunque brevemente, una por una las
razones ofrecidas por quienes están por la negativa, diciendo, ad primum dicendum quod, “a lo primero
se debe responder que”, y refutar en seguida los diversos argumentos
presentados. He seguido así la estructura quintapartita
y perfecta de la dialéctica escolástica.
Ahora voy a utilizar otra estructura argumentativa, reorientando mi
exposición al tema de la retórica judicial, presentándome no como parte “A” o
“B” en el juicio de la retórica, sino como juez o mejor como miembro de un
jurado compuesto por mí y por mis lectores. Pero no voy a partir de la pregunta
de si la retórica antigua puede ser útil al juez o no, sino que voy a presentar
una proposición o afirmación; en segundo lugar, una razón o dato probatorio;
luego una razón de la razón o argumento que garantiza o fundamenta el dato; en
cuarto, una exornación que se compone de ejemplos, consecuencias o
circunstancias sobre lo que se propone; en quinto, una conclusión. A este
esquema completo y perfecto en cinco partes se le conoce como colección (collectio), pues se eligen y juntan diversos tipos de
razonamientos.
La proposición es que la retórica auxilia al juez a evaluar argumentaciones
y a elaborar sentencias persuasivas o productoras de confianza en el
destinatario. Para evaluar las pruebas y los argumentos, el juez tiene a su
disposición la lógica jurídica y las teorías de la argumentación, pero también
la retórica. Es evidente que la función y la finalidad del juez son diferentes
a las del abogado. La función de éste no es encontrar la verdad o acercarse a
ella, sino encontrar pruebas para acusar o defender a una persona. En cambio,
el juez, por lo menos el juez actual en México, tiene como función analizar los
medios de prueba que se le presentan en el juicio, interpretarlos, valorarlos y
a partir de ello emitir un juicio.
Las disciplinas que auxilian al juez son las que ya mencionamos antes:
lógica jurídica, hermenéutica y dialéctica. Las modernas teorías de la
argumentación de Theodor Viehweg, de Chaïm Perelman, de Stephen Toulmin, de
Manuel Atienza, de Ronald Dworkin, etc.,[10] son teorías para que el juez pueda evaluar los argumentos y justificar sus
decisiones.[11] Por su lado, la retórica no sólo
enseña cómo elaborar discursos eficaces y argumentaciones; tiene también la
función de auxiliar al juez en esa tarea analítica e interpretativa tan
dificultosa, y es útil no sólo para el juez, sino para el crítico en general.
Quienes nos dedicamos al estudio del discurso, de cualquier tipo de discurso,
literario, político, religioso o periodístico, elaboramos nuestras propias
estrategias para analizar e interpretar argumentos, o bien, organizamos teorías
de análisis e interpretación, pero la orientación es la misma, y por ello
actuamos como jueces, aunque nuestra tarea no se reduzca a lo anterior. Así, la
retórica puede resultar útil para el análisis argumentativo tanto en el campo
jurídico como fuera de él.
En el ámbito judicial, las teorías de la argumentación ofrecen diferentes
mecanismos o estrategias para evaluar las pruebas que utiliza el juez al
formular o justificar una decisión. Una de esas estrategias se conoce como
“estándares de prueba” o criterios del estándar de prueba. Algunos de estos
criterios son relevancia, suficiencia y coherencia, aunque no conozco un
catálogo que sea seguido de manera unánime, además de que esos estándares no se
consideran criterios absolutos ni definitivos.[12] Con base en ese análisis, el juzgador puede considerar si los argumentos
que motivan su decisión cumplen con los criterios mínimos de admisibilidad.
Pero el juez puede realizar otra tarea, la de valorar o sopesar las
argumentaciones de las partes, aunque no me parece que las teorías de la
argumentación tengan al juez como sujeto que valida, y las pruebas del abogado
como su objeto de validación.
Como las pruebas que el abogado emplea en su discurso son en general
retóricas, en cuanto no son pruebas que lleven a una conclusión apodíctica, la
retórica puede cumplir esa tarea de validación más que la lógica jurídica o la
dialéctica. Lo que pretendo en las siguientes líneas es mostrar cómo podría
proceder el juez en su validación de las pruebas retóricas. Para ello he tomado como base el antiguo sistema de los
estados de la causa, que es una clasificación de los diversos tipos de casos
que pueden darse en los tribunales.
En tanto juez o jueces, lo que debo o debemos hacer es escuchar de manera
imparcial las pruebas de las partes, desvinculándonos de la parte “B” en la que
yo me había incluido a mí mismo y a los lectores, y analizarlas mediante
estándares de prueba o requisitos de admisibilidad o condiciones de validez,
que sin embargo no van a ofrecer resultados incontrovertibles o verdaderos,
sino probables o parciales.
Apoyándome en la teoría clásica de los estados de la causa, divido en dos
los estándares de la prueba: racionales y legales. Aquí me voy a limitar a los
requisitos racionales, que se aplican a cada uno de los estados del mismo
género.[13] Así, en los casos conjeturales,
la cuestión es si sucedió el hecho o si el acusado realizó el hecho. En este
caso, el juez debe preguntarse si la prueba aducida es pertinente, es decir, si
guarda relación con el objeto del proceso: el hecho o la realización del hecho.
En el caso de la utilidad de la retórica se debe valorar si “A” o “B” presentan
datos concretos y pertinentes vinculados al caso: si la retórica antigua puede
hacer expertos o no a las partes en los procesos judiciales. Veremos que tanto
de un lado como del otro no se ha respetado este requisito, es decir, han
argumentado con falacias de diverso género. Como ya se ha dicho, el hecho de
que la retórica sea vieja o nueva no es pertinente al prâgma o asunto que se discute, y tampoco si Demóstenes o Cicerón
fueron muy duchos en la palabra gracias a la retórica, etc. No son, pues,
pertinentes al asunto. En cambio, si partimos de datos concretos verificables y
pertinentes como “el discurso del juez X o del abogado Y es eficaz”, “el
discurso del juez X es retórico”, entonces podemos validarlas como medios de
prueba. Sin embargo, la pertinencia puede ser insuficiente para probar el
hecho; es necesario que las pruebas también sean suficientes, lo que no quiere
decir que sean muchas, sino que la calidad de los medios de prueba baste, para
fundamentar la afirmación. “El juez X estudió retórica en la universidad”. De
cualquier modo, la pertinencia y la suficiencia no son absolutas, sino que sólo
nos indican la verosimilitud o la conjetura del hecho.
No es éste el único criterio o estándar de prueba, pues, aunque la
afirmación sea pertinente y suficiente, puede haber otros criterios que
inhabiliten la afirmación como válida. Supongamos que las pruebas o medios de
prueba fueran pertinentes, podría suceder que el juez observara si se cumple
con el estándar de univocidad. ¿Las partes utilizan el término ‘retórica’ en el
mismo sentido? En nuestro caso, entendemos por retórica el arte del discurso eficaz,
pero podremos observar que las partes “A” y “B” se refieren a otros conceptos
de retórica, de manera que se comente una falta de univocidad. El argumento es
aceptable si se define la retórica de un único modo, pero en este caso cada
quien (tanto "A" como "B") entiende lo que quiere. La
respuesta “A” se refiere a la retórica literaria o crítica que es la que se
consideraba muerta o casi, sobre todo por las opiniones de los escritores
románticos frente a los intentos de la preceptiva que quería limitarlos.[14]
Manuel Atienza (1991: 211) identifica un tipo de problemas denominados “de
calificación, que surgen cuando existen dudas sobre si un determinado hecho que
no se discute cae o no bajo el campo de aplicación de determinado concepto
contenido en el supuesto de hecho o en la consecuencia jurídica de la norma”.
En retórica, el estado de cualidad se refiere a aquellos casos en que
intervienen criterios que no se refieren a los medios de prueba, sino a
aquellos que justifican el hecho de manera general o circunstancial.
Supongamos que se cumplieran las condiciones de pertinencia, suficiencia y
univocidad, se debe observar si el argumento general garantiza que el hecho se
realizó de acuerdo con la ley, de manera que cumple con el principio de
relevancia. Por ejemplo, el homicidio se realizó en defensa propia, o si se
desalojó una vivienda por una orden judicial.[15]
En vez de la norma positiva como la anterior, pueden tener la misma validez
ideas generalmente admitidas o principios de carácter ético o moral, como el de
los derechos humanos, la honestidad o el amor a la patria. Por ejemplo, el
principio pro homine o pro persona obliga al juez a aplicar la
norma que sea más favorable a la persona o el principio de privilegiar al
interés superior del menor. La discusión entonces podrá darse en relación con
estos principios. En el caso particular de la retórica, se tienen también ideas
generales como “la retórica antigua es el arte que enseña a hablar bien”, lo
cual es aplicable a nuestra discusión.
Al anterior estado de cualidad se le denomina “absoluto” o “legítimo” (se
acepta el hecho, pero se muestra que se hizo de acuerdo con la ley, llamada qualitas absoluta). Además, existen
otros casos de cualidad que son débiles, pues se asume la realización del
delito y no hay pruebas sobre el asunto (qualitas
adsumptiva). En tales casos se recurre a aspectos externos.[16]
El juez realiza una actividad analítica e interpretativa de los discursos
de las partes auxiliado por la retórica, como he querido mostrar. Es verdad que
el juez de control revisa las pruebas y las acepta o las rechaza antes de la
audiencia oral, pero el juez de audiencia oral tiene también la misión de
sopesar los argumentos de las partes y las deposiciones de los testigos
mediante el interrogatorio y el contrainterrogatorio antes de pronunciar su
sentencia. Las teorías de la argumentación —repetimos— evalúan las pruebas que
el juez aduce para motivar su sentencia.
Pero el juez no sólo estudia, analiza y valora las pruebas. También y sobre
todo dicta el ius, pronuncia una
sentencia, así como nosotros, en calidad de jueces, debemos hacer en relación
con la retórica: si es conveniente que la retórica antigua auxilie hoy al
abogado y al juez o no, si es inocente o culpable, o si su condena a muerte la
tenía bien merecida o no. Y no creo que se haya creado ninguna disciplina en la
universidad que haya enseñado a elaborar sentencias, sino que el juzgador ha
aprendido de los propios códigos, que especifican cuáles son las partes que
debe tener una demanda o una sentencia y las características que deben cumplir,
como la claridad y el orden. Es cierto que el estudiante de derecho recibe
cursos de redacción y técnicas de investigación, pero aprende a ser juez,
magistrado o ministro sobre todo en la práctica, con frecuencia, primero, como
secretario de estudio y cuenta.
Pero, estrictamente hablando, el juez dicta el ius, es decir, pronuncia una sentencia, y ahí el auxilio que
recibió como estudiante de derecho se reduce en el nuevo sistema penal
acusatorio, pues el texto escrito en los juicios orales es un elemento
complementario. Así, no sólo debe tener competencias para elaborar un discurso
bien motivado o convincente, bien estructurado y con un lenguaje apropiado,
sino también modular su sentencia con voz clara y firme, y mostrar en su
prosodia, sus gestos y movimientos del cuerpo el talante de hombre justo y su
carácter imparcial.
Algunas disciplinas como la gramática, la redacción o la actuación, tal
vez, han asumido parcialmente la preparación del futuro juzgador, pero no es
función básica de éstas enseñar cómo decir el derecho, sino que es una tarea de
la retórica. Ésta es una nueva tarea que tiene esa disciplina desde que los
jueces se vieron en la necesidad de motivar las sentencias, a lo que ya
denominamos “retórica jurisdiccional”, que es la retórica de los juzgadores.
Pero el problema original nuestro no era si la retórica puede contribuir a
resolver el déficit discursivo en las prácticas judiciales de hoy. La quaestio era si la retórica antigua es
aún de ayuda o no. Y yo me preguntaría: ¿pues cuál otra retórica sino la
antigua? Que yo sepa no hay otra, o más bien, sí hay otras, pero son
reelaboraciones de aquella retórica mezcladas con otras disciplinas del
discurso, que actualmente ponen atención casi exclusivamente en los argumentos,
y muchas veces no tienen aquel nombre que parece tan feo; pero esas
reelaboraciones son parciales y con frecuencia han malentendido la retórica
antigua.
Hace algún tiempo algunos amigos me invitaron a una conferencia que
dictaría un juez sobre la retórica jurídica. El juez tenía mucha experiencia y
muchas cualidades elocutivas, voz firme y clara, gestos expresivos y presencia,
además de que tenía la capacidad de mantener la atención mediante la comicidad
y las anécdotas, y lograba involucrar muy bien al público en su exposición,
haciendo que todos los presentes participaran subiendo al estrado por grupos
para realizar ejercicios. Los presentes la pasamos bien. Pero a mi juicio, el
juez no sabía bien a bien qué es la retórica. Por ejemplo, para mostrar lo que
era el êthos y el pathos recurrió a la participación de
varias parejas para que leyeran algunas frases de autores célebres y mostrar
mediante el énfasis cómo el juez puede mostrar ese êthos y pathos. En
realidad, no entendí qué significaban ambas nociones para el conferenciante,
pero creo que sólo se refería al énfasis o a la expresión emotiva. Algunos
participantes lectores incluso fueron muy aplaudidos, pero esa capacidad
lectora es parte de la elocutio. El êthos y el pathos, junto con el logos,
son los tres tipos de medios de prueba, según la Retórica de Aristóteles.
En suma, esta conferencia muestra el interés actual de los jueces en la
retórica y eso es lo importante, pues sienten que requieren de una preparación práctica
y que hay un déficit que se debe solventar. Quienes nos dedicamos a la retórica
antigua tal vez podríamos decir algo al respecto, no sólo en relación con los
jueces, abogados e iusfilósofos, sino en general con todo aquel que tiene la
necesidad de elaborar y ejecutar medianamente bien un discurso oral o escrito,
en particular los estudiantes de la escuela media. Por ejemplo, qué estrategias
proponían los antiguos para producir ira o calma, amor u odio, temor o
seguridad, gratitud o ingratitud. O bien, cómo funciona el êthos en la producción de confianza y persuasión para que el
maestro ponga una buena nota al trabajo del alumno. O bien cómo se estructuran
los textos como el de una conferencia, como la mencionada antes.
De esta manera, y para concluir esta parte, creo que podría aceptarse que
la retórica antigua es la disciplina que debe auxiliar al juez y, como podremos
entender ahora, también al fiscal y a la defensa. A la primera la he denominado
retórica jurisdiccional, que es la
retórica de los jueces; a la segunda (la del fiscal y de la defensa) se le ha
denominado desde antiguo retórica forense.
Ahora siguen las conclusiones generales.
Como hemos visto, he utilizado dos estructuras: una es la escolástica de la
quaestio o articulus; la otra es la colección o reunión ordenada de
argumentos. Para hacer un discurso completo, he agregado un exordio a ambos
esquemas y he introducido párrafos de transición. En seguida termino haciendo
una breve conclusión que completa un discurso, y que es la siguiente:
La retórica clásica se limita a reproducir lo que vemos y escuchamos de
manera cotidiana y que consideramos exitoso. Por ejemplo, el esquema
escolástico es un esquema que yo utilizo junto con otros esquemas discursivos
muy comunes en los usos ordinarios de antes y de ahora. Pero hay una retórica
que enseña a analizar e interpretar retóricamente —no filosóficamente, que es
otra cosa—; y otra que enseña a componer y exponer discursos exitosos, viendo
sobre todo lo que se debe hacer y lo que no, y cómo se debe hacer y cómo no. La
primera es la retórica teórica, la que enseña a observar, analizar y evaluar
discursos, y la que actualmente predomina en nuestra cultura. La segunda es la
retórica pedagógica, que es aquella que se preocupa por enseñar a escribir y hablar
—como decía Platón en el Fedro—,
mediante la imitación y el ejercicio constante, como hacían los antiguos
maestros de la palabra. Y ésa es la que ahora necesitan estudiar los futuros
abogados y jueces en la carrera de derecho. Y para mí es la retórica clásica la
única que, adaptada a las condiciones discursivas actuales, puede servir a los
practicantes del derecho.
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[1] “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”,
publicado en el Diario oficial de la Federación
(DOF),
el 18 de junio de 2008. Los artículos modificados fueron del 16 al 22, el 73 (fracciones XXI y XXIII), el 115
(fracción VII) y el 123 (fracción XIII del apartado B). El artículo 20 dice
ahora, entre otras cosas: “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá
por los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación”. Al anterior decreto siguió otro del 8 de octubre de
2013, de reforma a la fracción XXI del artículo 73 de la misma Constitución y
el Código nacional de procedimientos penales, expedido el 5 de marzo de 2014.
[2] Por ejemplo, se ha argumentado que los Estados Unidos
han impuesto esas reformas a los países latinoamericanos con la
intervención de la Agencia de Estados
Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) (Zamora Pierce, 2014: 2),
aunque también se observa que el núcleo principal de las reformas se encuentra
en la Escuela de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y que fue la
sociedad civil sobre todo la que promovió la implantación del nuevo sistema
(véanse las ampulosas palabras de Peña Nieto en la presentación del libro de
Gómez González, (2016: 1): “la sociedad civil organizada alzó la voz y exigió
un cambio de fondo”.
[3] López Ayllón et al. (2017: 122).
[4] Uno de los problemas detectados es, en efecto, la deficiencia
en la argumentación. Véase López Ayllón et
al., (2017: 49): “Los agentes del ministerio público, la defensoría pública
y los asesores jurídicos deben tener capacidad argumentativa y facilidad de
expresión oral que refleje un proceso intelectivo lógico-jurídico; esto se
puede lograr mediante la capacitación en técnicas de expresión oral que
complementen la capacitación técnica en cuestiones de fondo”; (50): “un claro
ejemplo de falta de capacitación se refleja en la incapacidad de los ministerios
públicos y los defensores para formular argumentos en la audiencia. Por
ejemplo, en los argumentos que se vierten en la audiencia de control de la
detención, en ocasiones, tanto la defensa como los fiscales, confunden las
etapas del proceso”. Véase Ramírez Vidal (2017) y Baytelman y Duce (2004).
[5] López Ayllón et al. (2017: 51). Las cursivas son mías. Véase Álvarez (2008).
[6] En el
documento de la Consulta Nacional no se encuentran las palabras retórica,
oratoria y elocuencia, por los graves prejuicios que pesan sobre esas nociones,
luego del largo dominio del positivismo en nuestro país.
[7] En un proceso
privado, el tribunal estaba compuesto por 201 jueces, en uno público por 501,
aunque su número podía aumentar de acuerdo a la importancia del caso. El total
de jueces era 6 mil. Véase Ober (1989: 142).
[8] Véase Konrad (2006:
171).
[9] Numerosos
textos describen con precisión estos sistemas de procuración de justicia. Véase Vianello
et al (2004), con bibliografía. Sobre
la retórica antigua griega y romana, Reyes (1961), Kraus (2008) y Pernot
(2016).
[10] Véase bibliografía.
[11] Sin embargo, para Perelman (1990: 84-85): “la
argumentación interviene en todos los
casos en que las personas deben de tomar decisiones, realizar elecciones
reflexivas, cada vez que tienen que deliberar o discutir, criticar o
justificar”.
[12] Los estándares o criterios de prueba (o los principios
del estándar de prueba) no están definidos de manera unánime. En general, el
estándar de prueba se refiere a los factores mínimos que se deben tomar en
cuenta para aceptar una hipótesis. Para la admisión de los testigos, por
ejemplo, se definen cuatro principios del estándar de prueba: pertinencia,
conducencia, licitud y necesidad. En cuanto a las reglas para la admisión de
las pruebas, el artículo 346 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, señala que “el Juez de control ordenará fundadamente que se
excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba
que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y
sean útiles para el esclarecimiento de los hechos”. Los estándares de prueba
tampoco son criterios definitivos, sino que sirven como orientación para la
valoración de la prueba.
[13] Hay diversas
clasificaciones de los estados de la causa. Yo me baso en Calboli Montefusco
(1986). Los racionales son tres: conjetural, de definición y de cualidad; los
legales son cuatro: ambigüedad, leyes contrarias, la letra y el espíritu y
lagunas legislativas, a los que se aplicarían uno o varios estándares de
prueba. Por otra parte, los estándares que aquí llamo legales tienen que ver con los problemas que Atienza (1991: 201),
llama “de interpretación, que surgen cuando existen dudas sobre cómo ha de
entenderse la norma o normas aplicables al caso”.
[14] La claridad no
es un estándar probatorio actual, pero es de importancia primaria en la
retórica. Para tener validez un argumento es necesario que sea claro.
[15] Este elemento de la
prueba tiene que ver con los problemas que Atienza (1991: 211) denomina “de
relevancia, que se producen cuando existen dudas sobre cuál sea la norma
aplicable al caso”.
[16] De manera muy resumida, son los
siguientes tres casos: a) Se justifica por la cualidad del hecho: el hecho fue
útil o mejor que si no se hubera realizado o se hubiera optado por otra acción
(a este status se le llama comparatio); b) por un elemento externo:
se actuó por causa de un tercero. Ejemplo: Orestes mató a su madre
Clitemnestra, porque ésta había matado a su padre Agamemnón (se le conoce como relatio criminis); c) por culpa de otra
persona u otra cosa (remotio criminis),
y d) por atenuantes, pues se reconoce el hecho: actuó de manera no intencional,
o en un momento de locura, etc. (concessio).